Comunidades, pueblos indígenas y derecho a la consulta



Escribe: Paulo Vilca - SER | Cultural - 20 Jun 2010

Hace algunos días, el periodista Jaime de Althaus, director del programa La Hora N, entrevistó al antropólogo Jurgen Golte (1) acerca de la inclusión de las comunidades campesinas de la sierra en los alcances de la Ley del derecho a la consulta recientemente aprobada por el Congreso de la República (2).
En términos generales, el señor Golte manifestó que la inclusión de las comunidades campesinas de la sierra en los alcances de la ley de consulta y el Convenio 169 de la OIT (3) no tiene sentido, puesto que sus integrantes – ya sea que hablen quechua o aymara – forman parte de la población nacional, encontrándose completamente integrados al Estado (inclusive señaló que una gran parte vive en Lima). Indicó también que la finalidad de la consulta es proteger a las minorías étnicas no integradas al Estado; y finalmente se refirió a la finalidad de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas como si se tratara de un derecho a veto.
Dado que los temas tratados en la entrevista son de trascendental importancia para el país, resulta pertinente señalar lo siguiente:
1.- El señor Golte interpreta que la Ley del derecho a la consulta plantea que todas las comunidades campesinas son “pueblos indígenas”; sin embargo, lo que la norma establece es que las comunidades podrán ser consideradas como “pueblos indígenas”, en tanto cumplan con los criterios objetivos y subjetivo señalados en el artículo 7 de la misma norma (4) , en concordancia con lo señalado por el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT (es decir cuando dichas comunidades pertenezcan a una etnia indígena).
Por tanto, no todas las comunidades campesinas podrán ser sujetos del derecho a la consulta, sino sólo aquellas comunidades que pertenezcan a un pueblo indígena o a una etnia indígena, independientemente de su ubicación geográfica. Por ejemplo, una comunidad campesina que pertenezca a la etnia Uro o al pueblo Aymara.
2.- El concepto de “pueblo indígena” está relacionado a la etnicidad indígena. Así lo ha considerado el propio INDEPA que señala, en su propuesta de Mapa Etnolingüístico Peruano (5) , la existencia en el país – como mínimo – de 8 etnias quechuas, 1 aymara, 1 Uro y 1 Jaqaru.
Debe agregarse que la propia Comisión de Expertos de la OIT, Órgano de Control del Convenio 169 de la OIT (6) , ha realizado observaciones al Estado Peruano con respecto a la necesidad de establecer los mecanismos que permitan determinar la identificación de los pueblos indígenas, ya que éstos no deben confundirse con las comunidades:
“Desde hace varios años, la Comisión se refiere a esta cuestión, y en 1998 declaró en una solicitud directa: «la Comisión se permite sugerir al Gobierno que proporcione un criterio unificado de las poblaciones que son susceptibles de ser cubiertas por el Convenio, ya que las varias definiciones y términos pueden dar lugar a confusión entre poblaciones campesinas, indígenas, nativas, de la sierra, de la selva y de la ceja de selva». La Comisión nota que según las comunicaciones habría diferentes grados de aplicación del Convenio según la denominación de la comunidad. Observa, además, que la terminología utilizada en las diferentes leyes genera confusión y que la denominación o diferentes características de los pueblos no afectan su naturaleza en lo que concierne al Convenio si se encuentran comprendidas en el artículo 1, párrafo 1), del Convenio” (7) .
3.- La afirmación de que el derecho a la consulta busca proteger a “minorías étnicas”, no se condice con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, ya que los derechos establecidos en dicha norma internacional corresponden a los pueblos indígenas independientemente de su número o porcentaje poblacional en un determinado Estado.
4.- Finalmente, respecto a la aseveración de que la finalidad de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas implicaría un derecho a veto, cuyo resultado sería una pérdida de poder de decisión del Estado, debe aclararse que la Ley del derecho a la consulta no limita al Estado en su capacidad de adoptar decisiones, en tanto dicha decisión se enmarque en el respeto de los derechos humanos, conforme a los artículos 3 y 15 de la mencionada norma.
La aprobación de la Ley del derecho a la consulta por el Congreso de la República ha sido un paso fundamental para democratizar el país y garantizar los derechos de los pueblos indígenas, por lo que resulta imprescindible su promulgación por el Poder Ejecutivo. Concretar la vigencia de esta ley es una oportunidad que no podemos dejar pasar si es que verdaderamente estamos comprometidos con el respeto de todos y todas.
Notas:
(1) Ver http://www.clippingmedia.com/custm/videos/video.php?video=657673&pass=a5...
(2) Ver http://www.actualidadambiental.pe/wp-content/uploads/2010/05/congreso_le.... La norma se encuentra pendiente de ser promulgada.
(3) Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales.
(4) “Artículo 7.- Criterios de identificación de pueblos indígenas u originarios
Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta los criterios objetivos y subjetivos:
Los criterios objetivos son:
- Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional
- Estilos de vida, vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan
- Instituciones sociales y costumbres propias
- Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional
Por su parte el criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia de grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.
Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos podrán ser identificados como pueblos indígenas u originarios, conforme los criterios señalados en el presente artículo.
Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos”
(5) Ver http://www.indepa.gob.pe/index.php?xid=511 y http://www.indepa.gob.pe/archivos/mapa.swf
(6) La Comisión de Expertos, órgano de control de la OIT, fue creada en 1926 y está compuesta por veinte juristas independientes. Tiene el mandato de vigilar la aplicación de los convenios ratificados por los Estados miembros de la OIT. Mediante sus observaciones y solicitudes directas, la Comisión de Expertos fija las pautas necesarias para que los Estados cumplan de manera adecuada con el contenido de los convenios internacionales del trabajo ratificados.
(7) Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones Observación, CEACR 2008 / 79a reunión (publicación febrero de 2009)


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