El ISC, el trato nacional a las bebidas alcohólicas, la OMC y los TLC


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Escribe: Pierino Stucchi | Nacional - 03 Jun 2018


Recientemente se ha modificado el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en el país. Ello nos invita a analizar las cargas tributarias que soportan los productos incluidos bajo el alcance de este impuesto, entre los que se encuentran las bebidas alcohólicas. Cabe preguntarse si el actual ISC que se les aplica cumple con la obligación de “trato nacional”, que es uno de los compromisos internacionales más importantes que el Perú mantiene con sus socios comerciales en el mundo.

Recientemente se ha modificado el Impuesto Selectivo al Consumo – ISC en el país. Ello nos invita a analizar las cargas tributarias que soportan los productos incluidos bajo el alcance de este impuesto, entre los que se encuentran las bebidas alcohólicas. Cabe preguntarse si el actual ISC que se les aplica cumple con la obligación de “trato nacional”, que es uno de los compromisos internacionales más importantes que el Perú mantiene con sus socios comerciales en el mundo.

Las reglas del comercio internacional establecen como uno de sus principios la “no discriminación” entre productos importados y productos nacionales, con el fin de evitar que se perjudique la competitividad de los primeros en beneficio de los segundos. Esta es la obligación de “trato nacional”. En el país se debe cumplir con esta obligación en toda regulación, incluida la tributaria. Recíprocamente, como corresponde al ámbito internacional, cuando nuestros productos son exportados a otros países también se benefician del “trato nacional” que corresponde en ellos.

A.- ¿Cuál es la regla mundial?

A nivel mundial, la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la cual el Perú es parte, agrupa actualmente a 164 Miembros, entre países, organizaciones internacionales y territorios aduaneros de tratamiento autónomo. En este ámbito, la OMC administra la aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) como principal instrumento normativo para el comercio de mercancías (productos).

En este sentido, el GATT es un tratado internacional en vigor del cual es parte el Perú (y está incorporado a nuestro sistema legal interno con rango de ley). Nuestros socios comerciales principales son Miembros de la OMC y partes contratantes del GATT, como es el caso de China, EEUU y la Unión Europea (tanto como organización internacional, así como también sus Estados miembros individualmente).

Considerando lo señalado, resulta de relevancia tener en cuenta que el GATT de 1994 establece expresamente como obligación para Perú y los demás Miembros de la OMC la cláusula de “trato nacional”, que dice:

“Artículo III: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior (…) no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.

2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. (…)
(…).”

En consecuencia, bajo esta obligación en el ámbito multilateral, cada uno de los Miembros de la OMC no debieran aplicar impuestos que traten discriminatoriamente a las bebidas alcohólicas importadas frente a las nacionales, en tanto estas se podrían considerar productos similares y eventualmente sustitutos.

2.- ¿Cuál es la regla en los TLC?

Los tratados de libre comercio (TLC) generan diversas obligaciones entre las partes que los suscriben, varias de ellas dirigidas a profundizar el libre comercio con mayores facilidades que aquellas que se mantienen en la OMC. Por ello, a efectos de asegurar la libre circulación de productos (mercancías) entre las partes de un TLC, estos establecen necesariamente también la obligación de “trato nacional”.

Así, por ejemplo, el Acuerdo Comercial entre Perú y la Unión Europea reitera expresamente como obligación la cláusula de “trato nacional” del GATT (antes citada), señalando:

“ARTÍCULO 21
Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. (…)
2. Para mayor claridad, las Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que pueden sustituirlo directamente, de origen nacional (…).”

El Acuerdo de Promoción Comercial con EEUU (que es también un TLC) y el Tratado de Libre Comercio (TLC) con China, entre otros suscritos por el Perú, reiteran también para nuestro país y sus principales socios comerciales la obligación de “trato nacional” sobre los productos importados originarios de la contraparte.

C.- ¿Qué debemos revisar en el ISC aplicable a bebidas alcohólicas?

Como se ha indicado, bajo la obligación de “trato nacional”, establecida tanto en el ámbito multilateral como en el ámbito de los TLC, en nuestro país no se debieran aplicar impuestos que traten diferente y sin justificación a las bebidas alcohólicas importadas en comparación con bebidas alcohólicas producidas en el país. Ello, pues se podría considerar que se trata de productos similares o de productos que constituyen posibles sustitutos directos.

Es cierto que las recientes modificaciones en el ISC no han afectado el régimen aplicable al Pisco, el cual está afecto a un monto fijo de S/ 1.50 por litro; mientras que otras bebidas alcohólicas importadas con graduación alcohólica comparable están gravadas con S/ 3.40 por litro o con el 40% de su valor de venta, siendo aplicable como impuesto el monto que resulte mayor.

Esta diferencia de trato contrasta con la obligación de “trato nacional”, lo cual debe ser analizado y revisado. No estamos proponiendo que nuestro producto de bandera reciba una mayor carga impositiva, sino que los productos importados similares o aquellos que constituyan posibles sustitutos directos reciban un tratamiento tributario similar, en salvaguarda del cumplimiento de los compromisos internacionales del país, teniendo en cuenta la nutrida jurisprudencia internacional en esta materia.


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