La inconstitucionalidad de la “ley pulpin”


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Escribe: Benny José Alvarez Quiñonez | Opinión - 27 Jan 2015


La diferencia entre el “Estado de Derecho” y el “Estado Constitucional de Derecho”, radica en que, en el primero, los actos de los poderes públicos y de los particulares serán válidos en el ámbito de la ley, esto es, para su eficacia basta que hayan sido emitidas conforme a las leyes formalmente aprobadas y vigentes, rigiendo en este caso el principio de legalidad. En cambio, en el “Estado Constitucional de Derecho” todos los actos de los poderes públicos y también de los particulares valen en el ámbito de la Constitución y el respeto de los derechos fundamentales de la persona, para lo cual rige el principio de constitucionalidad. Los rasgos más saltantes del “Estado Constitucional” son: la división de poderes, la primacía de la Constitución sobre la ley, la obediencia a la Constitución de la totalidad de los poderes públicos y de los particulares y, la existencia de una justicia constitucional. En efecto, en el “Estado Constitucional”, todo el orden jurídico deriva de la Constitución y queda legitimado por su concordancia directa o indirecta con las normas constitucionales, de manera que cualquier acto de poder que contravenga la Constitución en el fondo o en la forma, será declarada nula y expulsada del ordenamiento jurídico, por el Poder Judicial en aplicación de la facultad de control difuso o por el Tribunal Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; además, todos los poderes públicos y también los particulares están sujetos a la Constitución, pues deben actuar dentro de los límites fijados por sus preceptos; pero la subordinación a la Constitución no solamente alcanza a las entidades públicas, sino que se hace extensiva a los particulares, quienes también tienen la obligación de respetar y defenderla.

La Constitución contiene valores y principios de convivencia social dentro de un Estado que no pueden ser contravenidas por los poderes públicos, sea mediante leyes, reglamentos o actuaciones administrativas. Entre otros, la dignidad humana se constituye en el valor supremo y en el principio jurídico que constituye la columna vertebral básica de todo el ordenamiento constitucional y es fuente de todos los demás derechos fundamentales, irradiando todo el sistema jurídico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones en que dicha dignidad se realice de mejor forma; la dignidad hace que la persona sea un fin en sí mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin. La dignidad es así un valor inherente a la persona humana que se manifiesta a través de la autodeterminación consciente y responsable de su vida y que exige el respeto de ella por los demás.

En ese contexto, la Ley 30288, vulgarmente llamada “ley pulpín” que recorta los derechos laborales de los jóvenes de 18 a 24 años de edad, atenta la dignidad humana como valor supremo y contraviene abiertamente los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, lo que inexorablemente nos lleva a concluir que se trata de una ley inconstitucional o contrario a la Constitución, por lo que sólo cabe que derogada por el Congreso o sea declarada nula por el Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad que ha sido promovido. Desde una perspectiva jurídico-constitucional, la denominada “Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social” es inconstitucional, por las siguientes razones:

Se trata de una norma discriminatoria por razón de edad, vulnerándose el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, el cual señala que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole (edad); además, la propia Constitución en su artículo 103 de manera categórica señala que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las persona”. Nótese que la ley cuestionada al establecer menos derechos laborales para los trabajadores jóvenes, lo que promueve es la diferencia de las personas (trabajadores) por razón de edad.

Se trata de una norma que contraviene el principio de que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador consagrado en el artículo 23 de la Constitución; además, es una norma que vulnera los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación y carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

En definitiva, la cuestionada norma, al someter a los jóvenes a un régimen de contratación temporal por no más de 3 años, al otorgar sólo 15 días de vacaciones anuales y conceder una indemnización por despido arbitrario de sólo 500 soles por mes dejado de laborar; además, al negar a los jóvenes el derecho a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, la CTS y asignación familiar, ciertamente limita y niega a éstos, el goce y el ejercicio pleno de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y la ley, los cuales a su vez, por su naturaleza son irrenunciables.


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