A propósito del VII Pleno Casatorio Civil


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Escribe: José Luis Ticona Yanqui | Opinión - 28 Jul 2015

La semana que pasó, los jueces integrantes de las Salas Civiles de la Corte Suprema de la República se reunieron con la finalidad de poder unificar criterios en los procesos de tercería de propiedad. El tema a tratar fue, básicamente: ¿Debe primar el embargo inscrito a favor del acreedor o el derecho de propiedad del tercerista? A dicho evento de trascendencia jurídica civil nacional asistieron como amicus curiae ([1]) los doctores Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, Jack Bigio Chrem, Walter Gutierrez Camacho, Juan Luis Avendaño Valdez, Juan Monroy Galvez y Fort Ninamancco Córdova, llamando la atención que no se haya invitado al maestro Gunther Gonzales Barron, uno de los incisivos críticos a las posiciones asumidas por la Corte Suprema sobre el tema.

El fondo a tratar está referido esencialmente a la tercería excluyente de dominio ([2]) que interpone el propietario de un bien inmueble solicitando que, por mandato judicial, se levante el embargo inscrito que pesa y/o recae sobre el mismo, sustentando su pretensión en el hecho de que cuando se trabó dicha medida cautelar el bien ya no le incumbía al deudor ejecutado. Ante esta pretensión, el órgano Jurisdiccional tiene la posibilidad de declarar fundada la pretensión del actor ordenando que el embargo inscrito se levante; en este caso, debe verificar que efectivamente, antes de que el embargo sea inscrito, el ejecutado no era propietario del bien inmueble materia de embargo; en este caso, para el Juez, un derecho de carácter real prima sobre un derecho personal; la otra posibilidad, es declarar infundada la demanda del propietario, con el argumento de que un derecho aún sea de carácter personal, tan sólo por el hecho de encontrarse inscrito, prima sobre el derecho real de propiedad, por lo que el derecho personal prima sobre el derecho real; aquí tiene trascendencia el principio de la Fe Pública Registral. Sobre los casos precisados, la Corte Suprema ha tomado posición en uno y otro sentido, inclusive planteó posiciones intermedias; en consecuencia, se justifica la realización de este Pleno Casatorio Supremo.

La pretensión del propietario o del supuesto propietario, para que se levante el embargo inscrito que pesa sobre un bien inmueble del mismo, derivado de un proceso de cobranza, es un supuesto que en derecho de obligaciones se conoce como la concurrencia de acreedores. El artículo 1135 del Código Civil dispone: “…Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua…”; esta norma, ubicada en el Libro de Obligaciones del Código Civil, se aplica a la transferencia de propiedad de bienes inmuebles, inclusive si el bien fue entregado. El supuesto es el de una persona que vende un bien inmueble hasta en dos oportunidades, con el acuerdo de voluntades en la primera venta transfirió la propiedad; cuando vende por segunda vez, ya no era propietario, ya no contaba con el poder de disposición; sin embargo, si el segundo adquirente tiene buena fe e inscribe su adquisición, queda amparado y es el propietario del bien; la adquisición del segundo comprador se produce con el registro; en el caso de doble venta, el segundo adquirente que inscribe adquirió de un sujeto que no tenía la calidad de propietario; en este sentido, el artículo 1135 del Código Civil equivale de alguna manera al artículo 948 del Código Civil, relativo a los bienes muebles. La buena fe exigida por el artículo 1135 del Código Civil es distinta a la buena fe en caso de concurrencia en materia mobiliaria. En materia mobiliaria, la buena fe supone desconocimiento de que el primer vendedor se había obligado a transferir, pero el vendedor seguía siendo propietario desde que no había entregado. En cambio, la buena fe en materia inmobiliaria implica desconocer que el vendedor ya no era propietario, puesto que, con la primera obligación de enajenar, había dejado de serlo. ¿Por qué se prefiere al primero que inscribe? La persona que figura con derecho inscrito queda legitimado para celebrar actos y contratos y el tercero que confía en el registro y contrata con el titular registral es amparado. Cuando el tercero inscribe la adquisición, publicita su derecho y ello le permite oponerlo a todos. El registro hace las veces de la posesión en los bienes muebles.

Ahora bien, la concurrencia de acreedores que ha de tratar el Pleno Casatorio no se resuelve con la concurrencia de acreedores, prevista en el artículo 1135 del Código Civil, y que fue precisada precedentemente, se resuelve o se sigue resolviendo en mérito a un procedimiento especial y muy puntual y son las normas de la tercería, para el caso el tercerista tiene que presentar su título de fecha cierta que acredite su derecho de propiedad, incluso un título de propiedad que no tiene fecha cierta; sin embargo, deberá de garantizar los probables daños que pueda ocasionar al acreedor cuyo proceso de cobranza queda en suspenso, esto significa que la tercería se traduce entre el embargante con derecho inscrito y el propietario que no tiene derecho inscrito; sin embargo, no necesariamente este conflicto se resuelve a favor del acreedor embargante, pues podría ocurrir que el tercerista propietario acredite de manera indubitable que tenía la calidad de propietario antes de que se trabara el embargo y, por lo tanto, su pretensión resultaría válida y debería de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar dictada. Esta forma de resolver es la que se aparta del artículo 1135 del Código Civil y que lo hace distinto a la misma.

A mi criterio, aquí se produce una incoherencia en las normas civiles; porque si para los demás supuestos de concurrencia de acreedores sobre un mismo bien se prefiere al que lo inscribe, lo mismo debió ocurrir en el caso de títulos donde uno deriva del embargo y otro del derecho de propiedad; en consecuencia, la solución debió ser la misma, es así que en el caso de concurrencia de dos compradores, el que inscribe primero resulta tener derecho de propiedad preferente en desmedro de aquel que celebró el contrato en primer lugar y que ya había adquirido el dominio; en el caso de una persona que adquiere un bien inmueble, en la creencia de que el propietario es el que está en el Registro e inscribe su derecho a título oneroso, igualmente prevalece su derecho de propiedad, aunque el que aparecía en el Registro no fuese el dueño. Las preferencias en el Perú están bien marcadas a favor del que inscribe un derecho; sin embargo, en la tercería no ocurre esto y es en razón de que la tercería tiene sus propias normas y procedimientos; por tanto, a mi criterio, en la disputa entre un tercerista y el embargante con derecho inscrito, es perfectamente posible que el tercerista logre vencer al embargo inscrito, si es que demuestra que en efecto era el propietario antes de que el embargo sea trabado, aquí el abogado del tercerista tiene una ardua labor técnica legal, que es probar que en efecto su patrocinado era el dueño antes de que se trabe el embargo. Digo “ardua labor”, por cuanto al embargante le asiste la presunción de legalidad de haber inscrito su derecho, peor aún cuando dicho proceso de tercería se tramita en un proceso abreviado, en los cuales los plazo son relativamente breves. Pero existe algo más: el Juez siempre se sentirá tentado a pensar que el título presentado es fraudulento o es proveniente de un acto de colusión entre el deudor de la medida cautelar y el supuesto propietario, por lo que en caso de duda preferirá declarar infundada la demanda, amparándose en el principio de la inscripción registral, aun sabiendo que el derecho de propiedad es un derecho de rango constitucional. Por lo que no es posible fijar una regla específica a favor del acreedor embargante o una a favor del propietario que reclama el bien en tercería, lo que me parece deben fijarse en este Pleno Jurisdiccional Civil Supremo son principios que permitirán al Juez evaluar cada uno de los títulos que presentan los terceristas, revisar el título inscrito en medida cautelar del demandado, y no evitar, en lo posible, convertirse en boca de la ley, lo que le quitaría mérito a la noble misión de los Jueces del país, es más, para resolver estos casos no debe perderse la óptica de que en el Perú, para la trasmisión válida de los bienes inmuebles, sólo se requiere del consentimiento y que la inscripción en los Registros Públicos no es obligatoria.

[1] De acuerdo a la doctrina, el amicus curiae es una herramienta interesante a favor de la democratización y la transparencia del debate judicial, en casos que excedan el mero interés de las partes o supuestos que puedan resultar paradigmáticos por la proyección social y pública de la decisión por adoptar. Éste brinda mayor transparencia a las decisiones jurisdiccionales de interés público y es un medio para fortalecer, transparentar y democratizar el debate judicial y, por extensión, asegurar en la medida de lo posible la garantía del “debido proceso”, que involucra la emisión de sentencias razonadas, justas y jurídicamente sustentables. De igual manera, los amicus curiae contribuyen al mejoramiento de la actividad jurisdiccional en asuntos complejos o de interés social, al poner en escena argumentos públicamente ponderados y proporcionar a los magistrados actualizadas pautas atinentes a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, instrumentos de jerarquía constitucional que hoy no pueden ser ignorados.
[2] “…Por medio de esta tercería se formula por el tercero oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la afección decretada sobre un bien determinado. Para ello el tercero tiene que afirmar, bien que es dueño de ese bien (y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez decretado el embargo), bien que es titular de un derecho que, por disposición legal, puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien embargado como perteneciente al ejecutado. El objeto de la tercería se reduce así al alzamiento del embargo, que es pedido por el tercerista y que es negado por el ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa distinta…”. (Montero Aroca, Juan – “El Nuevo Proceso Civil Ley” - 2da Edición - Valencia: Edit. Tirant Lo Blanch – Página 763-764.


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