Conciliar antes del proceso judicial


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Escribe: Rolando Waldo Gómez Poma | Opinión - 26 Aug 2015

Como una forma de tamizar los procesos judiciales que podrían haber llegado a un acuerdo satisfactorio entre las partes enfrentadas, sobre aspectos netamente civiles, desde fines del próximo mes se implantará como pre requisito para admitir una demanda en el distrito judicial de San Román el acta de conciliación (ley de Conciliación N° 26872 y su modificatoria Ley Nº 27398,…), el mismo en que dos personas en conflicto solucionarán su inconveniente por la intermediación de un tercero neutral, denominado conciliador, que carece de poder de decisión sobre la solución del conflicto de las partes. El mismo que tiene las siguientes características: es una negociación asistida, el conciliador es un tercero imparcial, las partes participan voluntariamente en el proceso, que es obligatorio; el procedimiento es flexible e informal y sobre todo es un proceso privado y, por ende, la función del conciliador es únicamente orientar a las partes, dirigir y administrar el proceso.

Las materias conciliables tratan sobre derechos disponibles de las partes. Familia, pretensiones sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y las partes tengan libre disposición. El conciliador aplicará el Principio del Interés Superior del Niño. La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador (será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y por los Centros de conciliación privados, para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia) y en materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia.

No procede la conciliación cuando se trata de derechos y bienes a que se refieren los Artículos 43º y 44º del Código Civil, procesos cautelares, procesos de garantías constitucionales, procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil, la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero, los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia. Para la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos: procesos de ejecución, de tercería, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados, impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley, indemnización derivada de la comisión de delitos y faltas, y los provenientes de daños en materia ambiental, procesos contencioso administrativos.


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