Justicia para todos



Escribe: Rolando Waldo Gómez Poma | Opinión - 30 Nov 2015

En un mundo donde la globalización tiende a unir todas las esferas sociopolíticas del mundo entero, donde las barreras comunicativas son un mito del pasado y la seguridad social infieren un sesgo sustancial de coexistencia bajo seguridad; surge el grupo especial de ciudadanos dentro de un mismo Estado, los derechos que incoan los de la minoría y sus justas aspiraciones a ser visibles ante los ojos de los demás, éstas etnias hasta la fecha subyugadas buscan respeto, tienen como característica principal sus formas de respeto a la madre naturaleza, ellos hablan con todos los seres que los rodean y se distinguen de los demás por su forma especial de hablar –quechua, aymara, shipibo…– son solidarios entre sí y esperan vivir con sus tradiciones y es precisamente éstas tradiciones lo que los identifica como personas que viven dentro de un conjunto de normas, estas reglas no tienen escritura, pero fueron pasando casi hereditariamente de padres a hijos. Entonces el reconocimiento del Sistema Judicial Peruano a la Justicia Comunal es un gran avance.

No estamos hablando de oradores y políticos mezquinos, estamos hablando de jueces, representantes del Poder Judicial, son las personas que con sus miedos, temores y gran amplitud organizan sus ideas en torno al reconocimiento de las sociedades desconocidas por el estado de derecho, el mismo que tiene un gran paso epistemológico jurídico, porque se convivió organizando un sistema de colaboración (amicus curae). Pero las dimensiones básicas del respeto a la vida, el cuerpo y la salud no son negociables, otros pueden ser entendidos y si existiera un desencuentro, los mecanismos de interacción seguro que saldrán a relucir porque conforme a la Carta Magna, también se incidirá en las constantes capacitaciones sobre derechos y deberes para con la sociedad, pero cualquier forma de delito tiene y debe ser castigado.

Entonces, la justicia comunitaria, hace muchos años es parte del debate entre los juristas de nuestro poder judicial y estudiosos especializados, incluso existieron plenos jurisdiccionales que reconocen a las comunidades campesina y a las rondas campesinas como sistemas de autoprotección, pero de ninguna manera es reconocido los excesos cometidos por los integrantes de las comunidades campesinas o rondas comunales, éstos delitos que necesaria y obligatoriamente deben ser valorados por la justicia ordinaria, los “… delitos de secuestro, lesiones, extorsión, homicidio y usurpación de autoridad, en relación con los artículos 2°.19, 89° y 149° de la Constitución, y el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, del 27 de junio de 1989, aprobado por Resolución Legislativa número 26253, del 5 de diciembre de 1993, así como –en particular- los artículos 14°, 15°, 20°.8, 21°, 45°.2 y 46°.8 y 11 del Código Penal -en adelante (…)”.


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