Aportes del Convenio 169 al debate sobre la interculturalidad


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Escribe: Roger Fernando Istaña Ponce * | Opinión - 03 Jan 2016

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es un tratado internacional adoptado en 1989 por las Naciones Unidas, el cual revisa el Convenio 107 sobre poblaciones indígenas y tribales. Este Convenio 107 tenía una idea fundamental, de asimilación, de que los pueblos indígenas desaparecieran de las sociedades en las cuales convivían y que esto se lleve a cabo de la manera menos dolorosa posible. Se guiaba de la ideología liberal individualista que pregonaba la conversión de indios en ciudadanos iguales ante la ley, pretendiendo consolidar un solo idioma, cultura, religión y ley para todos los ciudadanos, y que los indígenas debían asimilarse a dicho patrón general, en donde quede proscrito el fuero, autoridades y normas de los pueblos originarios, así como su idioma y cultura.

Este Convenio 107 dio a lugar a muchas protestas por parte de los pueblos originarios que no compartían este futuro perverso. Estas protestas llevaron a que el derecho internacional reconociera el pleno derecho de los pueblos indígenas y mantenga su cultura si así lo decide.

Xavier Beaudonnet, representante de la Organización Internacional del Trabajo, señala que el Convenio 169 tiene una filosofía distinta al Convenio anterior, pues rompe con la idea de la asimilación. Reconoce que los pueblos indígenas son sujetos de derecho y no solamente objeto de políticas, y tienen el absoluto derecho de mantener y desarrollar su cultura, sus instituciones y su propio derecho.

El Convenio 169 fue ratificado por el Perú en 1994, por lo que forma parte de nuestro derecho peruano y, al ser un tratado de derechos humanos, forma parte del bloque de constitucionalidad. Es vinculante y de cumplimiento obligatorio para los tres poderes del Estado: judicial, legislativo y ejecutivo, y de todos los poderes públicos autónomos. En ese escenario, la legislación nacional contraria al Convenio 169 podría ser dejada de lado. Siendo así, constituye una fuente de derecho de aplicación inmediata y fuente de interpretación.

En materia de interculturalidad y justicia, los artículos 8° al 12° del Convenio 169, establece el derecho a mantener y desarrollar el derecho propio, siendo su límite los derechos humanos y fundamentales; con ello reconoce el pluralismo jurídico, el cual también se encuentra recogido en el artículo 149° de nuestra Constitución de 1993, cuando señala que: Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
La justicia comunal es una respuesta a una realidad: pluricultural y étnica de nuestro país, acorde con el Art. 2.19 de la Constitución, por lo que el Estado tiene la obligación de reconocer y proteger este pluralismo.

La interculturalidad a luz del Convenio 169 y la Constitución de 1993, debe significar la interacción respetuosa entre culturas distintas, basada en el reconocimiento de que ninguna cultura está por encima de otra. No sólo que se reconozca derecho propio, tierra y recursos naturales, salud, educación intercultural, sino que estos derechos deben ser entendidos y aplicados bajo los principios generales del convenio, para lograr la plena vigencia de la interculturalidad en la justicia y su efectiva aplicación en el Perú.

(*) Juez Penal Unipersonal de Puno

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