Por qué obedecer a la Constitución



Escribe: Edgardo Rodríguez Gómez | Política - 01 Aug 2010

Hace pocos años, mientras discutíamos nuestros temas de investigación con los profesores del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales en Madrid, en el grupo de investigadores que optábamos por el diploma que en esta prestigiosa institución se otorga, un buen amigo dominicano planteó el estudio de la concreción de la supremacía normativa de la constitución. El rechazo, como es lógico, fue categórico. ¿Qué de novedoso se podría aportar en los temas trabajados por el CEPC desde hace décadas en tal materia, que no signifique sólo dar una vuelta más a la tuerca de la supremacía constitucional que el gran Hans Kelsen había diseñado y dejado para la posteridad de forma tan acabada?

Sólo había que recordar a nuestro buen amigo que desde el punto de vista jurídico la supremacía de la Constitución alcanza todo su sentido partiendo de la propuesta kelseniana de jerarquía normativa; un tema de aprendizaje, además, durante los primeros años de la carrera de Derecho. Si para Kelsen (1928) la Constitución es “aquella norma que regula la elaboración de las leyes”, y más aún, en sentido propio constituye “la regla de creación de las normas jurídicas esenciales del Estado, de la determinación de los órganos y del procedimiento de la legislación”, en la teoría kelseniana de la estructura jerárquica del Derecho no se admite la validez de normas inferiores contrarias a la superior.

Se asume, así, que cualquier jurista desde mediados del siglo pasado ha hecho suya la idea de la constitución como norma que ocupa dentro del ordenamiento la posición suprema; es decir siguiendo la doctrina alemana de la Grundgesetz, la constitución es la norma de las normas, la ley fundamental.

Por la misma época, mi querido amigo y cómplice en innumerables correrías por los derechos humanos en Sicuani y Ayaviri desde las Vicarías de Solidaridad y luego en Abancay y Cusco desde la Comisión de la Verdad, Juan Carlos Ruiz, abogado de temas constitucionales del Instituto de Defensa Legal, me escribía para intercambiar material sobre el mismo tema de interés del buen jurista dominicano: El carácter normativo del texto constitucional.

Para ambos juristas, parecía que la propuesta de Ignacio de Otto, formulada ya en 1987 acerca de que en puridad “sólo hay constitución como norma cuando el ordenamiento establece que el cumplimiento de sus preceptos es obligatorio y en consecuencia que su infracción es antijurídica” -tal como hace referencia la Constitución española en su artículo 9.1-, no resultaba totalmente satisfactoria.

Juan Carlos Ruiz aludía a una cuestión de actitud de ciertos representantes de poderes públicos, e incluso magistrados, reacios a acatar fallos de la máxima instancia de control de constitucionalidad. Algo paradójico pues al recordar lo que estudié hace ya casi una década en el curso de Historia constitucional peruana en la Maestría de Derecho Constitucional de la PUCP y lo que hallé en algún libro del recordado Francisco Tomás y Valiente, el Perú fue uno de los primeros países que en una de las olas democratizadoras del continente adoptó el sistema continental europeo de control concentrado inventado por Kelsen, y llegó a honrar el recuerdo -al adoptar su nombre- de aquel Tribunal de Garantías Constitucionales, clausurado por Franco y bautizado así en la Constitución de la II República española de 1931, que acogía ya entonces los postulados kelsenianos.

Intrigado por la inquietud de mis amigos entendí que en España, ni siguiera en la afectada Cataluña -en razón de su recortado Estatut-, se duda del carácter normativo de la ley de leyes. Se critica pero se acata. Mientras que la preocupación de Juan Carlos Ruiz en el Perú es válida y no sólo puede aliviarse con la referencia a la consagración positiva de una serie de disposiciones que acogen en el país la propuesta kelseniana de la constitución como regla a ser aplicada.

Sin duda hay que ir más allá de los textos jurídicos para encontrar alguna respuesta. Podemos recurrir al catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid, Eusebio Fernández, uno de los autores que mejor ha trabajo en lengua castellana el tema de la obligación política, y que escribió ya hace algunos años un pequeño libro que debería ser, incluso en el Perú, reeditado: La obediencia al Derecho. En este trabajo aparece una referencia a la reflexión que hacía otro filósofo del derecho español, Juan Carlos Bayón, quien al tratar acerca de la interpretación constitucional en algunos representantes del constitucionalismo norteamericano se detenía en una fundamentación para la efectividad del principio de la supremacía constitucional.

Bayón decía: “La idea de supremacía constitucional por razones lógicas no puede formar parte del contenido normativo de la propia constitución (del mismo modo que, más en general, la obligación de obedecer al Derecho no puede dimanar de una de sus normas), sino que se sitúa en otro plano, a saber, en un razonamiento práctico que versa sobre la actitud de quien acepta la Constitución.” Por allí se podría explorar alguna respuesta a las inquietudes de Juan Carlos Ruiz y mi amigo dominicano.

Explicaciones desde lo social y político, que están en el trasfondo del problema y que compromete no sólo a autoridades sino a las propias sociedades en Iberoamérica, han sido abordadas en un reciente libro colectivo editado por el Grupo de Investigación sobre el Derecho y la Justicia (GYDyJ) que lleva por título La cultura de la legalidad: Instituciones, procesos y estructuras; cuya edición estuvo a cargo de Manuel Villoria e Isabel Wences. Sin embargo, la respuesta de Eusebio Fernández, siguiendo a Bayón, forma parte de la reflexión jusfilosófica, aún poco consolidada en el ámbito jurídico y constitucional peruano.

Eusebio Fernández recoge las ideas del filósofo Peter Singer para decirnos: “Nuestra obligación fundamental de obedecer a la ley es una obligación moral y no una obligación legal porque esto nos llevaría de regreso al infinito: puesto que las obligaciones legales se derivan de leyes, tendría que haber una ley que dijese que debemos obedecer a la ley. ¿Qué obligación habría entonces de obedecer esa ley? Si fuera una obligación legal entonces tendría que haber otra ley…, etcétera. Si hay una obligación de obedecer la ley debe ser en última instancia una obligación moral”.

Aunque soy consciente de un cierto espíritu desdeñoso del “pensamiento clásico” y de la filosofía occidental en la región altoandina, que en ciertos ámbitos opta por alejarse de los referentes grecolatinos al considerarlos ajenos culturalmente; en mi caso, no podría renunciar a lo que me parece, en consciencia, razonable, por tanto sugiero una revisión de aquel célebre diálogo de Platón titulado el Critón, cuando éste visita a Sócrates en su celda para animarle a una fuga que ponga a buen recaudo la vida del filósofo condenado. El trasfondo moral de obedecer al Derecho se desprende de los razonamientos de Sócrates cuando dice a su discípulo: “Considera, pues lo siguiente. Supongamos que al pretender nosotros escapar de aquí, o como haya que llamar a eso, llegándose las leyes y el Estado a nosotros, nos preguntaran: Dinos, Sócrates, ¿qué es lo que vas a hacer?, ¿qué otra cosa tramas con esta empresa que intentas, si no es arruinarnos a nosotras las leyes y a la ciudad toda, en lo que de ti depende? ¿Te parece posible que subsista sin arruinarse aquella ciudad en la que las sentencias pronunciadas nada pueden, sino que son despojadas de su autoridad y destruidas por los particulares?”

Prosigue Sócrates: “(…) ¿qué diremos, Critón, a tales preguntas y a otras por el estilo? ¡Cuántas cosas podría -sobre todo un orador- decir a favor de esta ley que nosotros intentamos aniquilar, la cual establece que las sentencias, una vez pronunciadas, tienen plena autoridad!”

Y en otro fragmento la leyes reclamarían: “¿Es esto, Sócrates, lo que se convino entre tú y nosotras?, ¿no fue más bien que respetarías los juicios que pronunciara la ciudad?"

Por tanto, dos fundamentos hallamos en estos textos que configuran una obligación moral de obedecer al Derecho y a sus normas de contenido constitucional: el fin de asegurar el interés general de quienes viven bajo su amparo y el consentimiento de quienes participan a través de los cauces democráticos en la creación del ordenamiento jurídico y por ende en la aceptación de su aplicación.

(*) Doctorando en Estudios Avanzados en Derechos Humanos en la Universidad Carlos III de Madrid


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