“Justicia administrativa” en Educación



Escribe: LUIS BALCONA FLORES. | Sociedad - 19 Dec 2010

El distinguido profesional Zacarías Colque, es un profesor de matemática que fue nombrado en el año de 1995 y que ahora esta en el III nivel magisterial, tiene una jornada laboral de 24 horas y por concepto de bonificación por preparación de clases (bonesp), en su boleta de pago figura que le pagan en forma mensual S/ 18.89 nuevos soles, hasta la fecha (calculado ilegalmente en función a la remuneración total permanente), ello en aplicación al Decreto Supremo Nº 051-91, pero sin embargo en la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25012, en su Art. 48 señala que le deben pagar S/ 246.77 en forma mensual, (calculado en función a la remuneración total o integra) es decir si multiplicamos los quince años de trabajo de nuestro amigo Zacarías, el estado le adeuda hasta la fecha la interesante suma de S/ 41, 018.4 nuevos soles aproximadamente. Ahora si tomamos el caso de un profesor de Educación Primaria, que ha ingresado a trabajar el mismo año y esta en el mismo nivel magisterial, pero que tiene una jornada laboral de 30 horas, el estado le adeuda a dicho profesor la suma de S/ 43,156.8 nuevos soles, aproximadamente, ciertamente son sumas interesantes, que si alguien gestionara y se preocuparía por el tema, ambos profesores solucionarían en parte las deudas que tienen con algunas entidades financieras.

Ciertamente, si también realizamos el cálculo a docentes que están en el IV y V nivel magisterial y mejor aun si ocupan el cargo de director (les corresponde el 35%) y que también reclamen los intereses legales, el Estado les tendrá que pagar una deuda aproximada de más de cincuenta mil nuevos soles.
Obviamente para nuestros amigos trabajadores responsables de presupuesto y remuneraciones y otros incrédulos, automáticamente y “como siempre con una práctica insensible y sistemática”, responderán “no hay presupuesto” para pagar dichas bonificaciones y deudas que tiene el Estado con los maestros y de hecho también con los trabajadores administrativos, pero se olvidan que el Tribunal Constitucional, ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal resulta una condición irrazonable; pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional. Entonces es obligatorio que los funcionarios y servidores competentes de oficio deban realizar las gestiones y previsiones presupuestarias para garantizar dicho pago, así mismo realicen las peticiones al titular de pliego (Gobierno Regional) y a economía y finanzas. Por ello la jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREP, también ha sugerido mediante documentos que, soliciten al Ministerio de Economía y Finanzas un “Fondo Especial” para pagar dicha deuda social, previo cálculo aproximado del monto, esto a fin de que la región Puno en su oportunidad sea beneficiado con un mayor porcentaje. Mientras tanto todas las apelaciones respecto del pago por subsidio por luto y sepelio, las bonificaciones al cumplir 20, 25 y 30 años se vienen declarando fundadas y se esta disponiendo que se haga un nuevo cálculo en función a la remuneración total, lo mismo viene ocurriendo con el pago por preparación de clases, es decir el criterio y la intención es ajustar, agotar, simplificar y acelerar trámites tanto en vía administrativa y judicial para que finalmente se conceda el derecho que por ley, le corresponde al maestro.

Muchas personas, también tendrán algunas dudas respecto de las acciones que se vienen implementando y dirán que lo que se hace no tiene sustento legal, entonces a manera de aclaración diremos que en instancia administrativa, el Tribunal del Servicio Civil ( se le menciona por que sus decisiones generan precedente vinculante de obligatorio cumplimiento y de ejecución automática por el órgano competente, es decir UGELs y DREP), desde el 15 de enero del 2010, en mérito a la Resolución Suprema Nº 013-2010-PCM, ha declarado fundado los recursos de apelación, revocando las resoluciones de las UGELs y disponiendo que éstos realicen el calculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida, ello en atención al principio de especialidad, entendiendo como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto genero sobre la norma reguladora de tal genero en su totalidad”, debe preferirse la norma contenida en el art. 48 de la ley Nº 24029.

Debemos señalar que todo tribunal (SERVIR) como órgano colegiado de la administración pública, tiene la facultad y el deber (a través del control difuso de acuerdo a los parámetros establecidos por el tribunal constitucional) de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infra constitucional que la vulnera manifiestamente, sea por la forma o por el fondo, de conformidad a los artículos 38,51 y 138 de la Constitución.

En instancia jurisdiccional, la Corte Suprema, le niega el carácter de ley al mencionado decreto supremo, tanto más si se tiene en cuenta que este no es un supuesto de interpretación jurídica constitucional, en el que sí priman los criterios del tribunal constitucional, sino un tema de integración jurídica porque se trata de determinación de la jerarquía normativa de los dispositivos legales con contenidos antagónicos, actividad que ni es privativa del tribunal constitucional ni este tiene criterio prevalente, porque los jueces pueden desarrollar tal actividad en ejercicio independientemente de su función jurisdiccional, según lo prevé el inciso 2 del articulo 139 de la Constitución.

Que, en tal sentido, se concluye que la norma contenida en el articulo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no tiene efecto modificatorio del contenido normativo del articulo 48 de la ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; y como consecuencia de ello, esta norma debe prevalecer sobre aquella por jerarquía normativa, lo que trae como consecuencia inevitable que el pago de la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser pagada en un monto equivalente al 30% de la remuneración total, como también lo ha establecido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en la sentencia de Casación Nº 000435-2008-Arequipa del uno de julio del 2009.

Con criterio acertado y oportuno, también la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, revoca las sentencias emitidos en primera instancia, donde el juez en primera instancia declara improcedente la demanda contencioso administrativa y reformándola declara FUNDADAS las pretensiones de los profesores y anulas las resoluciones de la DREP y las UGELs y ordena que las entidades demandadas emitan nueva resolución reconociendo al demandante el derecho a percibir mensualmente la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento de la remuneración total, los devengados por los reintegros diferenciales, entre el monto que esta percibiendo ilegalmente y el monto correcto que debe percibir a partir de la entrada en vigencia de la ley y/o a partir de la fecha en que el profesor ingreso a laborar al sector, mas los intereses legales, que se liquidaran en ejecución de sentencia. Inclusive en caso de incumplimiento los trabajadores tienen la posibilidad de seguir un proceso penal con la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. Siendo así el cambio del criterio interpretativo que asume la oficina de Asesoría Jurídica de la Región de Educación, es visto con buenos ojos por ser acertado desde todo punto de vista, en tal sentido tanto las instancias administrativas y jurisdiccionales en primera instancia y en su oportunidad, deben reconocer mediante acto administrativo el derecho que legalmente le asiste al maestro.

Finalmente concluimos que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, así lo señala el artículo 24 de nuestra carta magna. Siendo ello así; debe impartirse una justicia administrativa a favor de los docentes, como el caso del Profesor Zacarías, que seguramente ahora que sabe que el estado le debe, iniciará los trámites que la ley prevé.

BREVE REFERENCIA BIBLIOGRAFICA Y JURISPRUDENCIAL:
1. Juan Carlos Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, sexta edición 2007.
2. Juristas Editores, Ley del Procedimiento Administrativo General. Edición setiembre del 2008.
3. Giovanni F. Priori Posada, Comentarios a la ley del Proceso Contencioso Administrativo. ARA EDITORES, cuarta edición 2009.
4. Luis Alberto Huamán Ordoñez, El Proceso Contencioso Administrativo, GRIJLEY Edición 2010.
5. Compilación de Normas Jurídicas, UGEL Puno- Asesoría Jurídica.



1 comentarios

  • RODOLFO Sunday 19 de December del 2010 a las 10:15

    DE QUE JUSTICIA HABLAS BALCONA ENEMIGO DE TU PROPIO GREMIO DE PROFESORES, TE PUSISTE COMO ASESOR DEL CORRUPTO GERMAN CONDORI Y TE OLVIDASTE CUANDO ERAS TERNERA, COMIENZA POR HACER JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN TU HOGAR, CON TUS HIJOS Y CON TUS MUJERES, LA JUSTICIA EMPIEZA EN CASA , NO TIENES MORAL. IGUAL AM METODIO SE LE ACABA LA MAMADERA, YA NO VA A PODER TRABAJAR EN EL PELA SU AMANTE PROFESORA ORTEGA QUE CONCHUDEZ DE ESTOS CORRUPTOS


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