Hipólito Juan Huayapa Huaita
En una investigación que realicé, titulada: “El derecho consuetudinario, orígenes y prospección”, llegué a las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- La Justicia Comunitaria o Derecho Consuetudinario tiene sus orígenes o fuentes en la costumbre, ésta como fuente del derecho funda su valor en la tradición, la práctica y usos; obedece a la innata necesidad de resolver los conflictos por parte de los seres humanos, tiene como base una diferente concepción del mundo a la del mundo occidental y de esta concepción del mundo surge un conjunto de principios y valores expresados en un sistema jurídico basado en la costumbre e involucra el reconocimiento de la naturaleza pluricultural y multiétnica de nuestro país.
SEGUNDA.- La “justicia comunitaria” tiene una función social muy importante. Los usuarios la perciben como cercana, justa y eficiente. El Estado no está en condiciones de sustituirla. Hay una demanda para resolver los conflictos dentro de los parámetros culturales de la población andina y amazónica, algo que la justicia estatal no puede satisfacer. Además por sus deficiencias propias, el sistema de justicia estatal no sería capaz de atender los miles de conflictos originados en los pueblos campesinos. La justicia comunitaria sigue siendo necesaria, por lo menos hasta tiempos futuros cuando se haya logrado una integración completa de los grupos étnicos en la sociedad mayoritaria, hasta que hayan desaparecido las barreras lingüísticas, sociales y económicas en el acceso a la justicia ordinaria.
TERCERA.- En la década de 1990 se han efectuado reformas constitucionales muy importantes en los países andinos, particularmente Colombia (1991), Perú (1993), Bolivia (1994) y Ecuador (1998) en los que destacan el reconocimiento del carácter pluricultural de la Nación y Estado, el reconocimiento de los pueblos indígenas y la ampliación de sus derechos como la oficialización de los idiomas indígenas, la educación bilingüe, la protección del medio ambiente, el reconocimiento del derecho consuetudinario, junto con estas reformas dichos países también han ratificado el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, lo que supone cambios muy importantes en la doctrina jurídica basada en el monismo jurídico y la identidad Estado-Derecho y dan las pautas para la construcción de un nuevo modelo de juridicidad, en el marco de un nuevo modelo de Estado Pluricultural. Luego de dichas conclusiones, formule las siguientes recomendaciones:
PRIMERO.- Se debe reconocer el derecho consuetudinario y la justicia comunitaria, dado que el nuestro es un país heterogéneo donde existen diversas culturas, lo que en el campo de la administración de justicia se traduce en la facultad de las comunidades campesinas y nativas para resolver conflictos sobre la base de la costumbre local y los órganos estatales deben promover este reconocimiento fáctico del pluralismo legal.
SEGUNDO.- Junto al reconocimiento del derecho indígena y otros derechos culturales, debe promoverse el reconocimiento de derechos socio-económicos y políticos, sin los cuales los derechos culturales devienen en vacíos. A los pueblos indígenas se les ha negado sus derechos no sólo mediante la marginación cultural y el desconocimiento del derecho indígena, sino sobre todo por la negación de condiciones y oportunidades para el desarrollo económico y la participación política, por lo que son condiciones que deben acompañar el reconocimiento del derecho consuetudinario y la vigencia de derechos culturales.
TERCERA.- Presentar al Congreso de la República un proyecto de ley que desarrolle el Art. 149° de la Constitución, promoviendo mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales de justicia y la justicia impartida en las comunidades campesinas y nativas.
CUARTA.- Difundir las sentencias del Tribunal Constitucional, Corte Suprema y jurisdicción comparada y supranacional respecto a la “justicia comunitaria” entre los operadores de justicia y a “nivel académico” las universidades del país promuevan cursos que involucren el reconocimiento de la “justicia comunitaria”.
En este orden de ideas, es fundamental destacar que a nivel de la Corte Suprema, se ha emitido el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 que tiene como asunto: rondas campesinas y derecho penal.
A nivel del Tribunal Constitucional, existen pronunciamientos respecto de los derechos de los pueblos indígenas, así se tiene la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 01126-2011-HC/TC el caso de la comunidad Tres Islas, donde el Tribunal Constitucional versa sobre la Constitución, el multiculturalismo, la realidad social, la garantía de la propiedad de la tierra de las comunidades campesinas y nativas, la protección de la autonomía comunal entre otros.
A nivel de la jurisdicción comparada, es de destacar la Sentencia T-552/03 de la Corte Constitucional de Colombia.
A nivel de la doctrina, existe abundante literatura respecto de la “justicia comunitaria”, así es de destacar las obras de Fernando de Trazegnies en “Pluralismo jurídico: posibilidades, necesidades y límites”; Esther Sánchez en “Derechos propios. Ejercicio de la jurisdicción especial Indígena en Colombia”; Juan Carlos Ruiz Molleda en la “Interpretación del Art. 149° de la Constitución Política por la Corte Suprema”; Juan Luis Modell Gonzales en “Breves consideraciones sobre la posible responsabilidad penal de sujetos pertenecientes a grupos culturalmente diferenciados; Raquel Yrigoyen Fajardo en “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal”; Antonio Peña Jumpa en “Poder judicial aymara en el sur andino entre otros”.
Ahora bien, existen diversas teorías en torno a la forma como puede concebirse el “pluralismo jurídico” o “pluralismo legal” y sus alcances.
Uno de los primeros filósofos del derecho que tocó este tema fue Savigny, quien pensaba el derecho como un producto de la sociedad y creado desde abajo, sin Estado, por el “espíritu del pueblo”. Lo que hoy día se puede traducir como conciencia jurídica colectiva de la sociedad y esto se ha tomado como un tema antropológico y sociológico en donde, qué duda cabe, no puede haber consenso sobre la naturaleza jurídica de las normas analizadas; ahora bien se crea una aparente antinomia entre el Art. 149° de la Constitución que reconoce la existencia de las comunidades campesinas y la potestad de “administrar justicia” conforme a su derecho consuetudinario y por el otro lado el Art. 139° Inciso 1 de la Constitución que versa sobre la unidad y exclusividad de administración de justicia, a cargo del Poder Judicial; entonces los menos optimistas señalan que no existe tal contradicción o antinomia, sino que las comunidades campesinas o nativas no poseen jurisdicción independiente, sino que se trata de una simple delegación de facultades del Poder Judicial por vía constitucional para otorgar servicios legales a estas organizaciones los más optimistas propenden a una jurisdicción plena de la “justicia comunal” como parte del pluralismo legal.
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