Violencia contra las mujeres: A propósito de los Encuentro Feminista de América Latina y del Caribe


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Escribe: María Candelaria Quispe Ponce | Sociedad - 30 Nov 2014


La ciudad de Lima, encabezada por su alcaldesa, la Sra. Susana Villarán de la Puente –primera mujer democráticamente elegida para ostentar este cargo[1]–, es nuevamente anfitriona[2] de una de las trascendentales jornadas que trienalmente viene siendo protagonizada por uno de los movimientos sociales emancipatorios más importantes de los siglos XX y XXI, se trata del XIII Encuentro Feminista de América Latina y del Caribe (XIII EFLAC), que durante cuatro días consecutivos –del 22 al 25 de noviembre– congrega a más de un millar de activistas y teóricas feministas procedentes de todo este subcontinente además de invitadas de Europa y Norteamérica quienes dialogan, debaten y reflexionan sobre los desafíos actuales en la lucha por los derechos humanos de las mujeres, y sobre las coordenadas políticas a seguir por el movimiento feminista en los próximos tres años. Dos cuestiones de vital importancia abordados en este encuentro son el enfoque de la interseccionalidad que emerge en la teoría feminista hace más de tres décadas y la erradicación de la violencia contra las mujeres, temas que desde la agenda feminista son instalados en el ámbito de los derechos humanos, estas dos cuestiones serán brevemente abordadas en este artículo.

Una de las mayores riquezas con que cuenta la Región latino-caribeña es la diversidad étnica y cultural, aunque lamentablemente ésta se haya traducido en profundas desigualdades y discriminación estructural. Así, de acuerdo con el último Informe Regional de Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo 2013-2014, pese al crecimiento económico mostrado en la última década, América Latina continúa siendo la región del mundo con mayor desigualdad[3]. En consonancia con esta grave situación, es destacable que uno de los retos más importantes que se ha propuesto afrontar el XIII EFLAC –como queda establecido en su Manifiesto Político: “Por la liberación de nuestros cuerpos”[4]– es reflexionar sobre la diversidad entre mujeres y las estrategias adecuadas para combatir los distintos sistemas de opresión que pesan sobre ellas, poniéndose de relieve que los feminismos se enriquecen en tanto “se van ennegreciendo, indigenizando, cholificando, transgenerizando, lesbianizando, des-normalizando”. No obstante, conviene poner de manifiesto que hacer frente a esta problemática no es una tarea sencilla.

En ese sentido, una de las herramientas analíticas elaboradas desde la teoría feminista para hacer frente al distinto modo en el que los diversos sistemas de subordinación/discriminación operan sobre la experiencia de las mujeres es la perspectiva de la interseccionalidad, que en el ámbito jurídico tiene como autora referente a la iusfeminista norteamericana Kimberlé Crenshaw, que en 1989 publicó su clásico trabajo <>[5], en el que, desde el feminismo negro, elabora una crítica que pone en cuestión la tendencia a tratar la raza y el género como categorías de experiencia y análisis mutuamente excluyentes. Sostiene que dichos sistemas interactúan entre ellos adoptando formas diferentes de discriminación, nos dice que:

“Estos problemas de exclusión no pueden resolverse por la simple inclusión de las mujeres negras en alguna de las estructuras analíticas ya establecidas. Debido a que la experiencia interseccional es mayor que la suma del racismo y del sexismo, el análisis que no tome en consideración la interseccionalidad no puede afrontar suficientemente la particular manera en la que están subordinadas las mujeres negras” (Crenshaw, 1989: 140).

Como refiere la iusfilósofa María Ángeles Barrère[6], el punto de mira de Crenshaw es el Derecho antidiscriminatorio que venía siendo construido sobre ejes aislados de discriminación. Durante las últimas dos décadas, la perspectiva de la interseccionalidad ha estado constantemente presente en la reflexión teórica y política feminista logrando incluso permear los sistemas universal y regional de protección de los derechos humanos. En el sistema universal de Naciones Unidas, a partir de la Conferencia contra el Racismo celebrada en 2001 en Durban (Sudáfrica), en la que además participó la propia Crenshaw, se reconoce este fenómeno y desde esa oportunidad, distintos documentos emitidos por esta entidad evidencian la preocupación por el tema.

En el sistema regional de protección de derechos humanos, concretamente en el sistema Europeo, este enfoque –en palabras de Fernando Rey Martínez– se halla en trance de adquirir carta de naturaleza[7], en ese orden de ideas, hace apenas dos años, el 24 de julio de 2012 se produce el reconocimiento judicial de la discriminación interseccional en el ámbito jurídico supranacional con el caso Beauty Solomon contra España, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[8] por primera vez tiene en cuenta la discriminación interseccional: por género, raza y estatus social de la víctima para condenar a un Estado parte (mujer de origen nigeriano, con residencia legal en España, y que ejerce la prostitución)[9].

Este importante pero aún ínfimo avance que se viene producido en el ámbito jurídico, ha generado diversos tipos de respuestas desde los distintos sectores de la teoría iusfeminista, no obstante, se puede afirmar que existe cierto consenso en reconocer la crucial importancia de la interseccionalidad como método de análisis del derecho antidiscriminatorio en tanto que permite abordar la interacción entre los distintos sistemas de opresión generados por las sociedades patriarcales, neoliberales, racistas, etc., que pesan sobre la vida de las mujeres. Sin embargo, se alerta sobre el riesgo que supone que una aplicación inadecuada de este método pueda dar lugar a desactivar la fuerza del sistema de género como eje principal, y razón de ser de la perspectiva feminista.

En ese sentido, se advierte de la necesidad de tener el sigilo suficiente para evitar que la interseccionalidad pueda servir (ser utilizada) para desmantelar el reconocimiento del sistema sexo-género como «corriente principal» (mainstreaming). A este respecto señala Barrère, que una cosa es que el mainstreaming de género tenga en cuenta la perspectiva interseccional y otra que la perspectiva interseccional disuelva el factor sexo-género como eje principal; esa es precisamente la complejidad a la que se aludía en el segundo párrafo de este escrito y de ahí la relevancia que este difícil tema sea encarado en el XIII EFLAC.

Desde el primer Encuentro Feminista celebrado en 1981 en Bogotá, los diversos tipos de violencia que se ejercen sobre las mujeres es una de las problemáticas que ocupan un lugar prioritario en la agenda de todos los EFLAC, es más, a este espacio de diálogo y reflexión debemos la celebración del 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la violencia contra las mujeres, ya que fue precisamente en aquel I Encuentro que se estableció esta fecha simbólica en memoria a tres activistas políticas: Patria, Minerva y María Teresa Mirabal brutalmente asesinadas en 1960 por la dictadura de Rafael Trujillo en República Dominicana, siendo institucionalizada a escala universal mediante Resolución 54/134 emitida por la Asamblea General de las Nacionales Unidas el 17 de diciembre de 1999[10].

De este modo, es posible afirmar que un tema que sin lugar a dudas evidencia la magnífica labor desarrollada por el feminismo en favor de los derechos de las mujeres es desde luego el abordaje de la violencia[11]. Si tenemos en cuenta que la violencia contra las mujeres no sólo entra como referente normativo en el discurso de la modernidad, instituido de forma directa e indirecta por los filósofos contractualistas más importantes, como Locke, Rousseau y Kant, que establecen la inferioridad de las mujeres respecto a los hombres[12], sino que también es plasmada jurídicamente durante los siglos XVIII, XIX e inicios del XX por una legislación que atribuye a los hombres la facultad de control y castigo (“corrección”) sobre las mujeres (su esposa) a través del ejercicio de la violencia física, podremos entender la dimensión real de la batalla que las feministas y los movimientos de mujeres tuvieron que emprender para deslegitimar esa conducta, sacarla del rango de la “normalidad”, arrancarla del espacio privado hasta lograr que se instale en el ámbito de los derechos humanos.

El inicio del abordaje jurídico de la violencia contra las mujeres en América Latina y el Caribe se produce a partir de 1980, cuando por impulso del movimiento feminista y producto de una sostenida lucha, los ordenamientos jurídicos nacionales comienzan a ser modificados a la luz del principio de igualdad y no discriminación consagrado en sus cartas fundamentales. En ese nuevo escenario de igualdad formal se ubican claramente dos grandes oleadas de legislaciones sobre la materia[13]. En la década de 1990 se inicia una primera etapa, en la que de forma prolífica la mayoría de países de la Región sancionan leyes con el fin de enfrentar esta problemática, pero lo hacen bajo la denominación de violencia familiar o violencia intrafamiliar.

Ante este tipo de respuesta por parte de los Estados, el movimiento feminista emprende una nueva batalla en aras de conseguir un tratamiento adecuado, cuestionando firmemente el enfoque familista que subyace de las leyes de esta primera etapa. Bajo eslogan: <>, se critica el calificativo de <> por silenciar la relación de dominación que mantienen los hombres sobre las mujeres, además de oscurecer el género de las víctimas y de los perpetradores. La estrategia adoptada por el movimiento feminista en esta ocasión fue trabajar a escala global de la mano de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CSW)[14], de modo que las Conferencias Mundiales sobre la Mujer (México-1975; Copenhague-1980; Nairobi-1985) por ellas impulsadas, juegan un papel indiscutible en la adopción de los diversos instrumentos internacionales de protección universal y regional de los derechos humanos de las mujeres.

Resultado de dicho activismo iusfeminista, también a nivel supranacional en la década de 1990 se produce un significativo cambio de paradigma en el tratamiento de la violencia contra las mujeres, que luego incidirá en los ordenamientos internos, tres sucesos dan cuenta de este cambio. En primer lugar, la <> emitida por el Comité de la CEDAW[15] en 1992, que marca un hito importante al reconocer la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación que refleja las históricas relaciones de poder desiguales y de subordinación de las mujeres respecto de los hombres[16], lograr este tipo de reconocimiento no fue tarea sencilla ya que hasta 1992 no aparecía vinculada a la discriminación ni tan quisiera en el texto internacional de mayor relevancia antidiscriminatorio relativo a las mujeres como es la CEDAW[17].

En segundo lugar, la calificación de la violencia contra las mujeres como una violación de los derechos humanos que se produce en el marco de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Viena en 1993, en cuyo programa de Acción, se reconoce además que los derechos de las mujeres son parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos[18]. Instalándose de este modo en el corazón de los derechos humanos y dando lugar a lo que se venido a denominar en la era del mainstreaming de la violencia a nivel internacional[19]. Como resultado de esta Conferencia, la ONU adopta la Declaración sobre Violencia contra las Mujeres y crea la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias.

En tercer lugar, la suscripción, en el ámbito de la Organización de Estados Americanos (OEA), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994)[20], en la que se realiza una definición amplia de la violencia que comprende a aquella ejercida tanto en el ámbito público como en el privado, ya en su preámbulo afirma que ésta es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Esta Convención es particularmente importante por dos razones: (a) porque extiende los deberes estatales de prevención y protección hacia el interior de la familia u otras relaciones interpersonales, rompiendo de este modo, el paradigma de acuerdo con el cual sólo los Estados y sus agentes podían ser responsables por las violaciones de derechos humanos, perspectiva bajo la cual quedaban excluidos del ámbito de protección de los derechos humanos todos aquellos hechos ocurridos en el espacio privado que es donde se producen el mayor número de actos de violencia contra las mujeres[21], (b) porque pone énfasis en la necesidad de cambiar los patrones sociales y culturales que amparan o justifican la violencia contra las mujeres. En definitiva, los pronunciamientos emitidos en el ámbito internacional junto con este instrumento ponen las bases para el inicio de una nueva etapa.

En efecto, en la década del 2000 se inicia una segunda etapa con la adopción de leyes integrales orientadas específicamente a la violencia contra las mujeres, en consonancia con la Convención Belém do Pará, instrumento vinculante para los Estados parte, se tipifican diversas expresiones de violencia y se destaca el deber de diligencia del Estado para intervenir ante los casos de violencia contra las mujeres perpetrados tanto en el ámbito público como en el privado. Así, la tendencia regional en la adopción de normas destinadas a ofrecer una mirada holística sobre las diversas manifestaciones de la violencia hacia las mujeres es iniciada por México y Venezuela (2007), seguida de Colombia y Guatemala (2008), la Argentina y Costa Rica (2009), El Salvador (2010), Nicaragua (2012), Bolivia y la República Dominicana (2013).

Esta nueva etapa viene reforzada por un pronunciamiento significativo proveniente del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos que, en el año 2000, aplica por primera vez la Convención Belém Do Pará en el emblemático caso Maria da Penha vs. Brasil, presentado por una mujer víctima de violencia doméstica (1998), en el que la Comisión IDH decide que el Estado había menoscabado su obligación de ejercer la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no condenar y sancionar al victimario durante quince años pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas. En tanto que, en 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia por primera vez sobre la base de esta Convención, en su sentencia del caso del Penal Miguel Castro Castro contra el Estado peruano. De este modo, el tema de la violencia contra las mujeres queda definitivamente instalado en el ámbito de protección supranacional de los derechos humanos.

Finalmente, se debe señalar que en Perú la primera norma adoptada para enfrentar la violencia contra las mujeres vigente desde el 24 de diciembre de 1993 y modificada hasta en 5 ocasiones, es la ley 26260 <>. Esta norma corresponde, de acuerdo a la caracterización adoptada en este artículo, a la primera etapa. Sin duda es una ley pionera ya que fue promulgada incluso antes de vigencia de la Convención Belém do Pará, sin embargo, lo prematuro de su dación no es justificación suficiente de su inadecuada denominación ni del parcial y reduccionista tratamiento que efectúa de este importante tema. Así, el escenario proporcionado por el XIII Encuentro Feminista que finaliza hoy en Lima con una multitudinaria manifestación, la conmemoración del Día Internacional para la eliminación de la violencia contra la mujer, y el inicio de los #16días de Activismo contra la violencia de género auspiciado por la ONU, hacen propicia la ocasión para dos cuestiones. En primer lugar, para que los legisladores y legisladoras hagan suya la demanda que desde hace ya varios años viene realizando el movimiento feminista peruano[22], y tomen la decisión de enfrentar adecuadamente esta grave problema social adoptando una Ley integral acorde con los compromisos internacionalmente suscritos por el Estado peruano en materia de derechos humanos. En segundo lugar, para que el Gobierno Regional de Puno cumpla con la responsabilidad de adoptar un Plan Regional de lucha contra la violencia hacia las mujeres, que viene siendo demandado por las puneñas desde hace algunos años.

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[1] La primera alcaldesa de Lima, la señora Ana María Fernandini Clotet, accedió a este cargo durante 1963-1964 por designación del Ministro de gobierno y policía Germán Pagador Blondet.
[2] Hace 31 años, concretamente en el año 1983, la ciudad de Lima fue por vez primera escenario del II EFLAC.
[3] http://www.latinamerica.undp.org/content/dam/rblac/img/IDH/IDH-AL Informe completo.pdf
[4] Manifiesto Político del XIII EFLAC: “Por la liberación de nuestros cuerpos”. Disponible en: http://www.13eflac.org/index.php/noticias/19-portada/59-el-manifiesto-del-xiii-eflac-esta-circulando-ya
[5] Disponible en: http://philpapers.org/archive/CREDTI.pdf

[6] BARRÈRE UNZUETA, María Ángeles (2010): “La interseccionalidad como desafío al mainstreaming de género en las políticas públicas”, Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, Nº 87-88, 2010, págs. 225-252

[7] REY MARTÍNEZ, Fernando (2008): “La discriminación múltiple, una realidad antigua, un concepto nuevo”, Revista española de derecho constitucional, Nº 84 págs. 251-283

[8] Tribunal Europeo de Derechos Humanos- SENTENCIA de 25.07.2012, B. S. C. ESPAÑA, 47159/08

[9] Para este escrito resulta importante destacar el alegato de la demandante: una mujer de origen nigeriano, residente legal en España, y que ejerce la prostitución, quien fue agredida física y verbalmente por agentes de la Policía Nacional en Palma de Mallorca, alega en su demanda que ha sido discriminada durante el proceso de identificación que realiza la policía por que se le profirió expresiones racistas «puta negra, vete de aquí» , y porque a ninguna otra prostituta de «fenotipo europeo» se le interpeló de forma parecida. En ese sentido, la demandante sostiene que su condición de mujer negra ejerciendo la prostitución la convierte en especialmente vulnerable a ataques discriminatorios, y que la interacción entre estas tres condiciones (mujer, negra y prostituta) de la víctima es esencial para el análisis de los hechos, situación de discriminación múltiple reconocida por el Tribunal.

[10] Disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/54/134
[11] Estudios del Secretario General de las Naciones Unidas (2006): Poner fin a la violencia contra la mujer. De las palabras a los hechos, p. 7.
[12] POSADA KUBISSA, Luisa (2008): “Otro género de violencia. Reflexiones desde la teoría feminista como teoría crítica”, Asparkia: investigación feminista, Nº 19, págs. 57-72.

[13] INFORME CEPAL. OBSERVATORIO DE IGUALDAD DE GÉNERO DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (2014):"Informe anual 2013-1014", El Enfrentamiento de la violencia contra las mujeres en América Latina y el Caribe, págs. 55- 77. Disponible en: http://www.cepal.org/publicaciones/xml/1/54131/ObservatoriInformeIgualdadGenero.pdf

[14] La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer fue establecida por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) mediante Resolución 11 (II) de 21 de junio de 1946 para preparar recomendaciones e informes al Consejo a fin de promover los derechos de las mujeres en los ámbitos político, económico, social y educacional. Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/csw/pdf/CSW_founding_resolution_1946.pdf
[15] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer es el órgano que supervisa el cumplimiento de la CEDAW, fue creado en 1992, es decir, once años después de la entrara en vigor de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), carta fundamental de los derechos de las mujeres que establece las obligaciones legales de los Estados parte para prevenir la discriminación contra las mujeres que fue adoptada en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

[16] Las Recomendaciones emitidas por el Comité CEDAW se encuentran disponibles en: http://conf-dts1.unog.ch/1 SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CEDAW/00_4_obs_grales_CEDAW.html

[17] BARRÈRE UNZUETA, María Ángeles (2008): “La violencia como discriminación”, en MESTRE I MESTRE, R. (coord.) Mujeres, Derechos y Ciudadanas, Valencia, Tirant lo Blanch, págs. 59-66
[18] BUNCH, C., HINOJOSA, C. y RELLY, N. (2000): Los derechos de las mujeres son derechos humanos. Crónica de una movilización mundial, Rutgers-Edumex, México.
[19] FRÍES, Lorena y HURTADO Victoria (2010) Estudio de la información sobre la violencia contra la mujer en América Latina y el Caribe, Comisión Económica para América Latina - Serie Mujer y Desarrollo Nº 99.
[20] Es importante destacar que la Convención de Belem Do Pará entró en vigor el 5 de marzo de 1995, y que en la actualidad es el tratado con el mayor número de ratificaciones y adhesiones de todo el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Sólo Estados Unidos, Canadá á Cuba no son partes de esta Convención.
[21] LACRAMPETTE POLANCO, Nicole (editora) (2013): Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica, Chile, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Centro de Derechos Humanos.

[22] CEDANO GARCÍA, María Ysabel (2008): "De la ley de protección frente a la violencia intrafamiliar a la Ley contra la violencia de género: el caso peruano", Libres de Violencia, Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Lima, págs. 8-19.


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